ARTÍCULO 10º
Título Primero
Capítulo I
De los derechos humanos y sus garantías
Libertad de posesión de armas.
Todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a poseer, dentro de sus domicilios, armas no reservadas o prohibidas, con el único propósito de la legítima defensa. La portación de armas fuera del propio hogar se limita a las condiciones establecidas por las leyes secundarias.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 22-10-1971
- 2ª Reforma DOF 26-03-2019
La reforma del artículo 10º supuso simplemente una actualización, dado que la redacción original sujetaba la portación de armas a los reglamentos de policía y actualmente esta prerrogativa se reserva a la legislación federal.
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo reformado DOF 22-10-1971, 26-03-2019