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Título Primero

Capítulo I

Libertad de posesión de armas.

Todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a poseer, dentro de sus domicilios, armas no reservadas o prohibidas, con el único propósito de la legítima defensa. La portación de armas fuera del propio hogar se limita a las condiciones establecidas por las leyes secundarias.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 22-10-1971
  • 2ª Reforma DOF 26-03-2019

La reforma del artículo 10º supuso simplemente una actualización, dado que la redacción original sujetaba la portación de armas a los reglamentos de policía y actualmente esta prerrogativa se reserva a la legislación federal.

Artículo 10.  Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.