Título Primero

Capítulo I

Libertad de posesión de armas.

Todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a poseer, dentro de sus domicilios, armas no reservadas o prohibidas, con el único propósito de la legítima defensa. La portación de armas fuera del propio hogar se limita a las condiciones establecidas por las leyes secundarias.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

La reforma del artículo 10º supuso simplemente una actualización, dado que la redacción original sujetaba la portación de armas a los reglamentos de policía y actualmente esta prerrogativa se reserva a la legislación federal.

Artículo 10.  Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Museo de las Constituciones
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