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Título Primero

Capítulo I

Prohibición de fueros privativos.

Nuestra Constitución prohíbe el establecimiento de leyes, tribunales o prerrogativas exclusivas de un cierto tipo de personas o corporaciones; aunque mantiene el fuero castrense exclusivamente para juzgar los casos referentes a la disciplina militar.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • Este artículo no ha sido reformado desde su inclusión en la Constitución de 1917
  • 1ª Reforma DOF 30-09-2024

El artículo 13 constitucional nunca ha sido reformado.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.