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Título Primero

Capítulo I

Libertad religiosa.

El artículo 24 consagra la libertad de todas las personas para vivir sus convicciones éticas y religiosas de manera plena, sean éstas las que fueren. Asimismo, excluye la posibilidad tanto de la imposición de una religión como de la prohibición de una religión por parte del Congreso.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 28-01-1992
  • 2ª Reforma DOF 19-07-2013

La primera reforma del artículo 24 tuvo el propósito de ampliar la libertad de culto para las celebraciones extraordinarias fuera de los templos. Mientras que la segunda reforma de este artículo pretendió explicitar que en nuestro país está protegida la libertad religiosa más allá de la pura libertad de culto, y que la libertad religiosa protege los derechos tanto de las personas que profesan una religión como de las que no lo hacen.

Artículo 24.  Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.