ARTÍCULO 46º
Título Segundo
Capítulo II
De las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional
Controversias sobre límites estatales.
En caso de controversia sobre sus límites territoriales, los Estados de la Federación pueden llegar a acuerdos entre ellos, con la aprobación del Senado de la República. En caso de que no lleguen a un arreglo, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que decida.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 17-03-1987
- 2ª Reforma DOF 08-12-2005
- 3ª Reforma DOF 15-10-2012
Las reformas del artículo 46 constitucional han incorporado tanto los métodos amistosos de resolución de los conflictos, como el procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los casos en los que pudieran suscitarse controversias entre los Estados de la Unión a propósito de sus límites.
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento,por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012