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Título Primero

Capítulo I

Libertad de prensa y difusión de ideas.

El marco de referencia para el ejercicio de la libertad de prensa y de difusión de ideas por cualquier medio es el mismo del artículo 6º, pero el artículo 7º se ocupa también de prohibir a las autoridades cualquier forma de censura previa.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 11-06-2013

La reforma del artículo 7º tuvo la función de actualizar su contenido, dado que su redacción original en 1917 se centraba exclusivamente en la prensa y los impresos como medio principal de comunicación, mientras que en la actualidad los medios electrónicos son preponderantes para el ejercicio de la libertad de difusión de las ideas.

Artículo 7o Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.