Saltar al contenido

Título Tercero

Capítulo II

Retribución de los empleos públicos.

A todo empleo establecido por la ley corresponde una retribución que la Cámara de Diputados debe aprobar, junto con el presupuesto correspondiente. Si la Cámara no lo hiciera se entenderá por aprobada la misma remuneración del presupuesto anterior.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 24-08-2009

Las principales modificaciones experimentadas por el artículo 75 constitucional son las que se refieren a la obligación de todos los organismos que ejerzan recursos del presupuesto federal de incluir en sus propuestas de gasto los tabuladores de desglosados de las remuneraciones de sus funcionarios.

Artículo 75.  La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Museo de las Constituciones