ARTÍCULO 77º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección III De las facultades del congreso
Ámbito de autonomía de las cámaras legislativas.
Cada una de las cámaras es autónoma para su gestión interna, así como para la convocatoria de elecciones extraordinarias para cubrir su vacantes.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 15-12-1986
- 2ª Reforma DOF 29-10-2003
La reforma de la cuarta fracción del artículo 77 constitucional incorporó el principio de mayoría relativa al proceso para cubrir las vacantes que se presenten en las cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.
Fracción reformada DOF 15-12-1986, 29-10-2003