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Título Tercero

Capítulo III

Protesta del cargo presidencial.

El Presidente electo debe tomar posesión de su cargo ante el Congreso de la Unión. Si eso no fuera posible, lo hará ante las Mesas Directivas de ambas cámaras; y si ni eso fuera posible, lo hará ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 09-08-2012

Las adiciones hechas al artículo 87 constitucional tienen el sentido de posibilitar la toma de protesta de un nuevo Presidente de la República en caso de que esa ceremonia no se pudiera llevar a cabo ante el Congreso de la Unión, o ni aún ante sus mesas directivas, en cuyo caso lo haría frente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 87.  El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.”

Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Museo de las Constituciones