ARTÍCULO 101º
Título Tercero
Capítulo IV
Del poder judicial
Protección de la imparcialidad judicial.
Con el propósito de evitar cualquier forma de parcialidad, conflicto de interés o tráfico de influencia, los principales funcionarios del Poder Judicial tienen prohibido aceptar cargos, tanto públicos como privados, durante su encargo judicial. En el caso de los jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y ministros de la Corte, durante dos años posteriores a que dejen su encargo, tampoco pueden representar legalmente a particulares.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 10-08-1987
- 2ª Reforma DOF 31-12-1994
- 3ª Reforma DOF 22-08-1996
- 4ª Reforma DOF 29-01-2016
- 5ª Reforma DOF 15-09-2024
Las modificaciones efectuadas al artículo 101 constitucional han tenido el propósito de eliminar o limitar la posibilidad de que los ministros de la Suprema Corte y otros altos funcionarios judiciales incurran en conflicto de interés o en tráfico de influencias al dejar sus puestos.

Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016, 15-09-2024
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 15-09-2024
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994