ARTÍCULO 108º
Título Cuarto
De las responsabilidades de los funcionarios públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado
Responsabilidad de los servidores públicos.
Todas las personas que desempeñen un cargo de elección popular o como parte de la administración pública son responsables, en el ámbito de sus respectivas funciones, de conducirse conforme a la legalidad y llevar a cabo un uso diligente de los recursos públicos. A pesar de lo anterior, el Presidente de la República, durante su mandato, sólo puede ser juzgado por traición a la patria y delitos graves.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 01-01-1970
- 2ª Reforma DOF 01-01-1970
- Fe de erratas DOF 01-01-1970
- 3ª Reforma DOF 01-01-1970
- 4ª Reforma DOF 01-01-1970
- 5ª Reforma DOF 01-01-1970
- 6ª Reforma DOF 01-01-1970
- 7ª Reforma DOF 01-01-1970
- 8ª Reforma DOF 01-01-1970
- 9ª Reforma DOF 01-01-1970
- 10ª Reforma DOF 19-02-2021
El artículo 108 constitucional ha sido reformado para referirse no sólo a la responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos en caso de cometer delitos, sino de manera muy importante, para definir la especial responsabilidad en que incurren precisamente por ser servidores públicos, y las obligaciones especiales que asumen en esa calidad.

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
Párrafo reformado DOF 19-02-2021
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
Artículo reformado DOF 28-12-1982