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Título Cuarto

El juicio político.

Los servidores públicos de mayor rango y responsabilidad pueden ser juzgados por violaciones a la Constitución que no constituyan propiamente un delito, pero que sí impliquen una grave responsabilidad política. En esos casos, será la Cámara de Diputados la que ejerza la acusación y el Senado de la República el que actúe como jurado.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 28-12-1982
  • 2ª Reforma DOF 10-08-1987
  • 3ª Reforma DOF 31-12-1994
  • 4ª Reforma DOF 22-08-1996
  • 5ª Reforma DOF 02-08-2007
  • 6ª Reforma DOF 07-02-2014
  • 7ª Reforma DOF 10-02-2014
  • 8ª Reforma DOF 29-01-2016
  • 9ª Reforma DOF 15-09-2024

Mientras que, en su redacción original, el artículo 110 se ocupaba de limitar los alcances del fuero constitucional, después de sus modificaciones este artículo actualmente regula el funcionamiento del juicio político, al que pueden ser sometidos los más altos funcionarios de los tres Poderes de la Unión, por causas graves de un ámbito distinto al penal o al de la responsabilidad administrativa.

Artículo 110.  Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Museo de las Constituciones