ARTÍCULO 119º
Título Quinto
De los estados de la Federación y de la ciudad de México
Colaboración entre los Estados y la Federación.
Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados federados en caso de invasión, y de actuar a petición de los gobernadores o las legislaturas locales en caso de sublevación interna. A su vez, los estados deben cooperar entre sí y con la Federación en la detención de convictos por delitos en cualquier parte del territorio nacional.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 03-09-1993
- Fe de erratas DOF 06-09-1993
- 2ª Reforma DOF 25-10-1993
- 3ª Reforma DOF 10-02-2014
- 4ª Reforma DOF 29-01-2016
Las modificaciones del artículo 119 constitucional reservaron a los poderes federales la tramitación de casos de extradición, así como incorporaron a este artículo la obligación de la Federación de proteger el territorio de los Estados de la Unión contra la violencia exterior.
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
Párrafo adicionado DOF 25-10-1993. Reformado DOF 29-01-2016
Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Artículo reformado DOF 03-09-1993