Título Séptimo

Ámbito de la autoridad militar.

En tiempos de paz, las funciones y ubicación física de las corporaciones militares deben estar circunscritas estrictamente a su propia disciplina.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

Artículo 129.  En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Museo de las Constituciones
Scroll al inicio