ARTÍCULO 129º
Título Séptimo
Prevenciones generales
Ámbito de la autoridad militar.
En tiempos de paz, las funciones y ubicación física de las corporaciones militares deben estar circunscritas estrictamente a su propia disciplina.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 30-09-2024

Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Artículo reformado DOF 30-09-2024