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Título Octavo

Reforma constitucional.

Para hacer un cambio en la Constitución no basta la simple mayoría de los votos en el Congreso de la Unión, sino que se requiere de la aprobación de dos terceras partes de los presentes en la votación, y luego, la aprobación de la mayoría de las legislaturas estatales.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 21-10-1966
  • Aclaración DOF 22-10-1966
  • 2ª Reforma DOF 29-01-2016

Las reformas de artículo 135 constitucional simplemente se limitaron a hacer una división del párrafo original en dos, y la mayor modificación a ajustar el artículo a la nueva realidad jurídica de la Ciudad de México.

Artículo 135.  La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.