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Título Primero

Capítulo I

Derecho de acceso a la justicia.

En nuestro país nadie tiene permitido el hacerse justicia por su propia mano, sino a través de las instancias judiciales, las cuales están obligadas a ejercer su función con apego a la legalidad y de manera gratuita y expedita. Por otra parte, el artículo 17 reitera la prohibición de penas privativas de la libertad para las deudas de carácter civil.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 17-03-1987
  • 2ª Reforma DOF 18-06-2008
  • 3ª Reforma DOF 29-07-2010
  • 4ª Reforma DOF 29-01-2016
  • 5ª Reforma DOF 15-09-2017

El artículo 17 constitucional ha sido reformado en el sentido de incorporar las acciones colectivas, la reparación del daño y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; así como para desarrollar aspectos de la función judicial como imparcialidad, independencia, oralidad, publicidad de las audiencias y el servicio de defensoría de oficio.

Artículo 17.  Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.