ARTÍCULO 49º
Título Tercero
Capítulo I
De la división de poderes
Los Poderes de la Unión.
Los Poderes de la Unión son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, los cuales deben recaer en diferentes personas. El Poder Legislativo no puede ejercerse de manera individual, salvo en el nivel reglamentario.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 12-08-1938
- 2ª Reforma DOF 28-03-1951
Las reformas del artículo 49 constitucional han limitado la posibilidad de otorgar facultades legislativas extraordinarias al Poder Ejecutivo.
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Artículo reformado DOF 12-08-1938, 28-03-1951