ARTÍCULO 55º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Para ser diputado es necesario ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener al menos 21 años, residir en el Estado al que se quiere representar, al menos seis meses antes de la elección. No estar en servicio activo en el ejército, ni ostentar al mismo tiempo un mando alto en el Poder Ejecutivo o Judicial; ni ser autoridad electoral o ministro de culto.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 29-04-1933
- 2ª Reforma DOF 14-02-1972
- 3ª Reforma DOF 08-10-1974
- 4ª Reforma DOF 06-12-1977
- 5ª Reforma DOF 31-12-1994
- 6ª Reforma DOF 19-06-2007
- 7ª Reforma DOF 10-02-2014
- 8ª Reforma DOF 29-01-2016
- 9ª Reforma DOF 06-06-2023
- 10ª Reforma DOF 30-09-2024
Las principales modificaciones del artículo 55 han rebajado a veintiún años la edad para ser diputado, y restringido la elegibilidad como diputados de funcionarios públicos de los órganos constitucionales que no existían en el momento de la redacción original, así como eliminado la posibilidad de que los Gobernadores puedan ser electos durante su periodo de gobierno, aún si se separasen del cargo.

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
Fracción reformada DOF 14-02-1972, 06-06-2023
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
Fracción reformada DOF 30-09-2024
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
Fracción reformada DOF 29-04-1933
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Fracción adicionada DOF 29-04-1933