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Título Tercero

Capítulo II

Prohibición de la duplicidad de cargos de los legisladores.

Los diputados y senadores no pueden desempeñar simultáneamente ningún otro cargo público.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 29-01-2016

La reforma del artículo 62 constitucional sólo tuvo el propósito de incorporar a la previsión a los diputados y senadores de la Ciudad de México, como entidad federativa.

Artículo 62.  Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Museo de las Constituciones