ARTÍCULO 62º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Prohibición de la duplicidad de cargos de los legisladores.
Los diputados y senadores no pueden desempeñar simultáneamente ningún otro cargo público.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 29-01-2016
La reforma del artículo 62 constitucional sólo tuvo el propósito de incorporar a la previsión a los diputados y senadores de la Ciudad de México, como entidad federativa.

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo reformado DOF 29-01-2016