ARTÍCULO 98º
Título Tercero
Capítulo IV
Del poder judicial
Faltas de los Ministros de la Suprema Corte.
Si un Ministro de la Suprema Corte se ausentara por más de un mes, el Presidente de la República debe proponer al Senado la elección de un Ministro interino. Los Ministros sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave ante el Presidente de la República, la cual debe ser aprobada después por el Senado.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 20-08-1928
- 2ª Reforma DOF 19-02-1951
- Fe de erratas DOF 14-03-1951
- 3ª Reforma DOF 25-10-1967
- 4ª Reforma DOF 31-12-1994
- 5ª Reforma DOF 22-08-1996
- 6ª Reforma DOF 15-09-2024
Dadas las modificaciones del artículo 96 constitucional fue necesario reformar también el artículo 98 para incorporar las funciones del Poder Ejecutivo en las sustituciones e interinatos de ministros de la Suprema Corte, así como para regular las licencias que pueden solicitar los ministros para ausentarse de sus funciones hasta por dos años.

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 19-02-1951. Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 22-08-1996, 15-09-2024