Saltar al contenido

Título Tercero

Capítulo IV

Competencia de los Tribunales Federales.

Los tribunales federales juzgan los casos sobre delitos o controversias cuya legislación aplicable sea la legislación federal, el derecho marítimo, los que surjan entre estados o aquellos en los que la Federación sea parte.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 18-01-1934
  • 2ª Reforma DOF 30-12-1946
  • 3ª Reforma DOF 25-10-1967
  • 4ª Reforma DOF 08-10-1974
  • 5ª Reforma DOF 10-08-1987
  • 6ª Reforma DOF 25-10-1993
  • 7ª Reforma DOF 31-12-1994
  • 8ª Reforma DOF 06-06-2011
  • 9ª Reforma DOF 27-05-2015
  • 10ª Reforma DOF 29-01-2016

Las principales reformas del artículo 104 constitucional son las que han ampliado la competencia de los tribunales federales para conocer de la revisión de casos en materia administrativa y constitucional.

Artículo 104.  Los Tribunales de la Federación conocerán:

I.     De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

II.     De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

III.     De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

IV.     De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

V.     De aquellas en que la Federación fuese parte;

VI.     De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VII.     De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y

VIII.     De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.