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Título Séptimo

Gravámenes de importación y exportación.

Las autoridades federales son las encargadas de decidir si la entrada y salida de productos del territorio nacional debe pagar impuestos especiales, así como de autorizar o prohibir o condicionar la entrada y salida de mercancías.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 28-03-1951
  • 2ª Reforma DOF 08-10-1974
  • 3ª Reforma DOF 29-01-2016

Las reformas y adiciones del artículo 131 constitucional se refieren a las facultades extraordinarias que el Congreso puede conferir al Presidente de la República para establecer cuotas de importación y exportación para incidir positivamente en el comercio internacional del país.

Artículo 131.  Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.