ARTÍCULO 131º
Título Séptimo
Prevenciones generales
Gravámenes de importación y exportación.
Las autoridades federales son las encargadas de decidir si la entrada y salida de productos del territorio nacional debe pagar impuestos especiales, así como de autorizar o prohibir o condicionar la entrada y salida de mercancías.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 28-03-1951
- 2ª Reforma DOF 08-10-1974
- 3ª Reforma DOF 29-01-2016
Las reformas y adiciones del artículo 131 constitucional se refieren a las facultades extraordinarias que el Congreso puede conferir al Presidente de la República para establecer cuotas de importación y exportación para incidir positivamente en el comercio internacional del país.

Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Párrafo adicionado DOF 28-03-1951