ARTÍCULO 57º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Suplencia en el Senado.
Cada senador debe contar con un suplente.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- Este artículo no ha sido reformado desde su inclusión en la Constitución de 1917
El artículo 57 constitucional nunca ha sido reformado.

Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo original DOF 05-02-1917