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Título Tercero

Capítulo II

Reelección de legisladores.

Los senadores de la República pueden ser electos para dos periodos consecutivos y los diputados para cuatro periodos consecutivos.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 29-04-1933
  • 2ª Reforma DOF 10-02-2014
  • 3ª Reforma DOF 01-04-2025

El nuevo artículo 59 constitucional incorpora y regula la reelección de legisladores en nuestro país.

Artículo 59.  Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Museo de las Constituciones