ARTÍCULO 59º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Reelección de legisladores.
Los senadores de la República pueden ser electos para dos periodos consecutivos y los diputados para cuatro periodos consecutivos.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 29-04-1933
- 2ª Reforma DOF 10-02-2014
- 3ª Reforma DOF 01-04-2025
El nuevo artículo 59 constitucional incorpora y regula la reelección de legisladores en nuestro país.

Artículo 59. Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014, 01-04-2025