ARTÍCULO 60º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Declaración de validez de las elecciones del Poder Legislativo.
El Instituto Nacional Electoral es el encargado de declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores; dicha declaración puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 06-12-1977
- 2ª Reforma DOF 22-04-1981
- 3ª Reforma DOF 15-12-1986
- 4ª Reforma DOF 06-04-1990
- 5ª Reforma DOF 03-09-1993
- Fe de erratas DOF 06-09-1993
- 6ª Reforma DOF 22-08-1996
Las reformas del artículo 60 constitucional han incorporado las funciones de las instituciones electorales en la calificación y declaración de validez de las elecciones a través de las cuales se integran las cámaras del Poder Legislativo.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993