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Título Tercero

Capítulo II

Reelección de legisladores.

Los senadores de la República pueden ser electos para dos periodos consecutivos y los diputados para cuatro periodos consecutivos.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 29-04-1933
  • 2ª Reforma DOF 10-02-2014

El nuevo artículo 59 constitucional incorpora y regula la reelección de legisladores en nuestro país.

Artículo 59.  Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Museo de las Constituciones