ARTÍCULO 59º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Reelección de legisladores.
Los senadores de la República pueden ser electos para dos periodos consecutivos y los diputados para cuatro periodos consecutivos.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 29-04-1933
- 2ª Reforma DOF 10-02-2014
El nuevo artículo 59 constitucional incorpora y regula la reelección de legisladores en nuestro país.

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014