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Título Tercero

Capítulo II

Inicio de los periodos ordinarios del Congreso de la Unión.

Las cámaras que integran el Congreso de la Unión deben tener dos periodos ordinarios de sesiones cada año; el primero inicia el 1 de septiembre, salvo en los años en los que se renueva la Presidencia de la República, en los que el periodo inicia el 1 de agosto. El segundo periodo inicia el 1 de febrero.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 06-12-1977
  • 2ª Reforma DOF 07-04-1986
  • 3ª Reforma DOF 03-09-1993
  • Fe de erratas DOF 06-09-1993
  • 4ª Reforma DOF 02-08-2004
  • 5ª Reforma DOF 10-02-2014
  • 6ª Reforma DOF 24-01-2024

El artículo 65 ha sido reformado íntegramente para establecer las fechas de inicio de los periodos ordinarios de sesiones, con las especificaciones aplicables al año en que se dé el cambio en el Poder Ejecutivo.

Artículo 65.  El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Museo de las Constituciones