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Título Tercero

Capítulo II

Límite de los periodos ordinarios del Congreso de la Unión.

El primer periodo de sesiones del Congreso de la Unión no puede extenderse más allá del 15 de diciembre, salvo en los años en los en los que se renueva la Presidencia de la República, en los que el periodo se puede extender hasta el 31 de diciembre. El segundo periodo no puede extenderse más allá del 30 de abril.

Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

  • 1ª Reforma DOF 07-04-1986
  • 2ª Reforma DOF 03-09-1993
  • Fe de erratas DOF 06-09-1993

Las reformas del artículo 66 constitucional han modificado las fechas para la duración del primer periodo ordinario de sesiones, acortándolo.

Artículo 66.  Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Museo de las Constituciones