ARTÍCULO 67º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión.
La Comisión Permanente del Congreso, o de cada una de sus cámaras por separado, puede convocar a sesiones extraordinarias, en las que sólo se podrán atender los asuntos por los que se haya convocado a la sesión.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 24-11-1923
La reforma del artículo 67 atribuyó a la Comisión Permanente del Congreso la facultad para convocar a las sesiones extraordinarias, una prerrogativa que antes se atribuía al Presidente de la República.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo reformado DOF 24-11-1923