ARTÍCULO 70º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección I De la elección e instalación del congreso
Leyes y decretos del Congreso de la Unión.
Las resoluciones del Congreso de la Unión pueden ser leyes o decretos. Ambos serán presentados al Presidente de la República para su promulgación. Sin embargo, la Ley que regule el funcionamiento propio del Congreso no requiere promulgación ni podrá ser vetada por el Presidente de la República.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 06-12-1977
Las adiciones del artículo 70 constitucional atribuyeron al Congreso la facultad para expedir por sí mismo la ley que regule su funcionamiento interno, sin que el Poder Ejecutivo pueda vetarla.

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977