ARTÍCULO 71º
Título Tercero
Capítulo II
Del poder legislativo
Sección II De la iniciativa y formación de las leyes
Iniciativa legislativa.
La facultad para proponer nuevas leyes o decretos le corresponde al Presidente de la República, que puede presentar hasta dos iniciativas preferentes en cada periodo ordinario de sesiones; así como a los diputados y senadores, a los congresos locales y a los grupos de ciudadanos que alcancen al menos el 0.13% del total de la lista nominal de electores.
Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
- 1ª Reforma DOF 17-08-2011
- 2ª Reforma DOF 09-08-2012
- 3ª Reforma DOF 29-01-2016
Las reformas y adiciones del artículo 71 constitucional han ampliado la facultad de iniciativa legislativa también a la legislatura de la Ciudad de México y a los grupos ciudadanos que consigan el apoyo del 0.13% de la lista nominal de electores. Asimismo, se ha incorporado la figura de iniciativa preferente que puede ser empleada por el Presidente de la República.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012